miércoles, 22 de agosto de 2018

Elecciones Generales

En la entrada de hoy vamos a analizar el procedimiento de elecciones generales español, para de este modo, conocer bien el funcionamiento de nuestro sistema.  





El órgano que se encarga de la gestión política del Estado es las Cortes Generales, que está formado por dos cámaras, el Congreso y el Senado. Cuando hablamos de las Cortes Generales, estamos haciendo referencia a un órgano constitucional, porque su estructura y funciones se encuentran reguladas en la Constitución; órgano representativo, debido a que es el que representa la voluntad de los ciudadanos ya que es elegido por estos; órgano fundamental del Estado, puesto que todas las leyes emanan de las Cortes y estas intervendrán en todas las decisiones fundamentales del Estado; órgano complejo, ya que se compone de 2 cámaras que a su vez están compuestas de diferentes órganos y por último, es unórgano permanente, es decir, está en constante funcionamiento y no puede cesar su actividad (cuando están disueltas se mantiene la “diputación permanente”).

El procedimiento electoral viene recogido en la Ley Orgánica de Régimen Electoral (LOREG).

1.- Procedimiento de elecciones para el Congreso de los Diputados:
El primer paso lo deben dar los partidos políticos mediante la presentación de las candidaturas. Partidos políticos, federaciones de partidos (dos partidos o más que están permanentemente unidos), coaliciones (dos o más partidos deciden presentarse a las elecciones juntos, pero solo a esas elecciones) y agrupaciones de electores, son los legitimados para presentarse a las elecciones: Hasta el año 2011 podía presentarse cualquier partido independientemente de sus cantidad de afiliados, pero a partir de ese año se ampliaron los requisitos, puesto que determinados partidos políticos eran constituidos con fines comerciales (con la intención de hacerse con el censo electoral y usarlo para vender). Para evitar eso, desde el año 2011, los partidos que en las elecciones anteriores no hubieran obtenido representación, no pueden presentarse sin más, sino que deben recoger el 0,1% de las firmas de cada circunscripción (territorio en el que funciona el sistema electoral v.g. provincias) en la que se presenten. Los partidos que con anterioridad hayan obtenido representación se pueden presentar directamente.
Las agrupaciones de electores deberán recoger más del 1% de firmas de los electores de su circunscripción.

Modo de presentación:
1. Listas de candidatos cerradas y bloqueadas: Listas cerradas porque, de los nombres que presenta el partido, no se pueden ni introducir ni sacar ninguno, es decir, el elector “compra” el paquete entero de candidatos. Listas bloqueadas porque no se puede modificar el orden. (La razón de esto es porque en el año 77 había partidos que venían de la clandestinidad o eran partidos nuevos lo que se traducía en estructuras débiles. Esta estructura se podía reforzar trasladando a los partidos el control de la decisión sobre las listas). 
2. Composición paritaria de las listas en la que, al menos el 40% de la lista tiene que ser de cada sexo. (Cada 5 puestos tiene que haber, al menos, dos hombres y dos mujeres).

Número de escaños a elegir:
El Congreso según la CE puede tener entre 300 y 400 escaños. La Ley Electoral continuando el Decreto anterior, establece que debe haber 350. Siendo este número reducido un problema porque esos 350 hay que dividirlos entre circunscripciones (provincias). Ceuta tiene un diputado y Melilla otro, por lo que se dividen 348 entre las provincias y al menos cada provincia debe tener un diputado (CE), pero la Ley Electoral establece que por lo menos van a tener 2 diputados, por lo que 50 provincias por 2 diputados son 100 diputados más Ceuta y Melilla, 102, por lo que queda a repartir 248 entre las provincias, lo que sitúa a las de mayor población en peor situación.

Criterios de representación proporcional (art 68.3 CE): 




La Constitución nos dice que el sistema debe ser proporcional. La fórmula la inventó D' Hont y en ella se establece una barrera electoral en cada circunscripción, excluyendo todas aquellas candidaturas que no hayan alcanzado el 3% de los votos en la circunscripción en la que se hayan presentado. Antes de aplicar la fórmula D’Hont hay que aplicar esta restricción. Método de reparto: 
1º Se ordenan las candidaturas de mayor a menor en función del número de votos.
2º Barrera electoral: Sólo se contabilizan los que tenga más del 3% de los votos.
3º Se divide el número de votos de cada partido entre 1,2,3… hasta el número de escaños a elegir en esa provincia.
4º Se cogen los números más altos (hasta completar el número de escaños necesario) que hayan resultado de los cocientes. Si los cocientes coinciden, el escaño se atribuye al partido que haya obtenido mayor número de votos.

En el caso de que uno de los diputados deje de serlo por cualquier circunstancia, esa vacante se suple corriendo la lista. 

Por lo tanto en las elecciones, se elige a los representantes de los ciudadanos en el Congreso y no el Gobierno ni su Presidente. Este será elegido de entre los parlamentarios elegidos por los ciudadanos, y posteriormente formará un Gobierno, pudiendo incluir a parlamentarios, pero no siendo preceptivo. 

2.- Sistema electoral para el Senado (art 69 CE): 
El Senado es la cámara de representación territorial (aunque en la práctica no sea así). Existen 2 tipos de senadores, por un lado los Senadores Provinciales elegidos por los ciudadanos, y por otro lado los Senadores Autonómicos que son elegidos por los parlamentos autonómicos. El número de senadores depende de un factor que varía (se suma un senador autonómico al fijo recogido por la CE por cada millón de habitantes de cada Comunidad Autónoma). Los 208 senadores provinciales son fijos siempre, y en la actualidad hay 58 senadores autonómicos, este último grupo el que puede variar en función de los habitantes. A día de hoy tenemos 266 senadores. Es decir, A día de hoy, hay 266 senadores: 208 provinciales y 58 autonómicos.

Senadores Provinciales:
El funcionamiento de los Senadores Provinciales es el siguiente:
Presentación de candidaturas: 
Para presentarse al Senado los requisitos que han de cumplir son los mismos que en el caso del Congreso.

Modo de presentación:
No existen listas como en el caso del Congreso, en el senado funcionan con candidaturas individuales. No obstante, a efectos de facilidad de elección para la ciudadanía, los candidatos se pueden agrupar en la misma papeleta, pudiéndose presentar entre 1 y 4 candidatos. 
Además, se ha añadido un elemento para equilibrar la participación por sexo, la proporción de unas y otros debe ser lo más cercana posible al equilibrio numérico. Esta indeterminación se debe a que tradicionalmente se presentan 3 candidaturas por lo que establecer porcentajes no tendría sentido.

En cuanto al reparto, el artículo 69 CE establece que:

  • Ceuta y Melilla, eligen 2 senadores cada una. 
  • Las provincias peninsulares eligen 4 cada una.
  • Las islas más importantes 3 senadores cada una (Gran Canaria, Tenerife y Mallorca).
  • Las islas pequeñas, 1 senador por isla o agrupación de islas (Ibiza y Formentera).
        
El ciudadano tiene un número de votos individuales equivalente al número de Senadores por provincia menos uno (lo que significa que cada ciudadano tiene tres votos individuales; en las islas grandes dos; en Ceuta y Melilla, y en las islas pequeñas, esto no funciona porque solo tienen un senador cada uno y votarán por un senador).
Las vacantes se suplen con dos suplentes por candidato. 

Senadores Autonómicos (art. 69.5 CE):
Los senadores autonómicos se van a elegir de la siguiente manera, habrá un senador autonómico fijo por cada CCAA y cada CCAA va a elegir un senador más 1 por cada millón de habitantes. La elección no se realiza por los ciudadanos. Cada CCAA puede elegir el sistema que quiera para designar a sus representantes siempre que no sea sistema mayoritario puro.

La duración del mandato de los Senadores puede elegirlo el parlamento autonómico, o bien sigue la legislatura nacional o la autonómica.

Los senadores no pueden ser cesados políticamente, el Parlamento Valenciano publicó una ley para poder destituir a los senadores autonómicos, que el TC declaro inconstitucional.


Este es el funcionamiento de las Elecciones Generales en España. Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima! 





martes, 14 de agosto de 2018

¿Qué pasa si los progenitores no se ponen de acuerdo en el orden de los apellidos del recién nacido?

Tras las vacaciones, en la entrada de hoy vamos a tratar un tema que nos afecta a todos sin excepción, el nombre de la persona. 







Podemos definir "el nombre" como la palabra o conjunto de palabras que sirve para identificar a una persona. No es esta la única manera de identificar a las personas, ya que la Ley del Registro Civil (LRC/2011) en sus artículos 5, 6 y 49 establece que se asignará a cada persona un registro individual constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente. 

En España, el nombre lo componen el propio nombre y los apellidos (v.g. Jon Gutiérrez García) según su filiación, tal y como lo dispone el artículo 49.1 LRC. La regulación correspondiente al nombre se encuentra recogida en la LRC y en su reglamento. El nombre elegido por los progenitores se hará constar por parte del Encargado del Registro Civil en la inscripción de nacimiento.

En cuanto a los requisitos del nombre, serán los siguientes (artículo 51 LRC):
  • Podrá consignarse en cualquiera de las lenguas oficiales, permitiéndose también los nombres extranjeros.
  • No se podrá imponer más de 2 nombres simples o 1 compuesto
  • No se podrá imponer los nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa su identificación.
  • No se podrá imponer el nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido. 


La filiación determina los apellidos según el artículo 109 CC y 49.2 LRC. En el caso de que la filiación esté determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido. En caso de ausencia de acuerdo, se regirá lo dispuesto en el artículo 49.2 LRC, que dice lo siguiente, "El Encargado (del Registro Civil) acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor." 
Es decir, en el caso de que los progenitores no lleguen a un acuerdo, será el Encargado del Registro el que decida el orden de los apellidos en función el interés del menor, es decir, teniendo en cuenta lo mejor para el recién nacido. 

Cuando el menor alcance la mayoría de edad, podrá solicitar que se modifique el orden de sus apellidos, tal y como dispone el artículo 109 del CC. 


Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!

DPT





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