martes, 18 de septiembre de 2018

¿Se puede "vapear" en cualquier lugar?

En la entrada de hoy, vamos a tratar un tema de relativa actualidad, el "vapeo" y su regulación. 




Para hablar del "vapeo", en primer lugar debemos saber qué es eso de "vapear", término que fue considerado palabra del año en 2014 según el diccionario Oxford. En Tu Vaporizador lo definen de la siguiente manera, "es el acto de inhalar el vapor que produce un cigarrillo electrónico", es decir, fumar un cigarrillo electrónico. Es considerada una técnica para dejar de fumar, que simula el propio acto mediante un aparato que según afirman sus defensores, es mucho menos perjudicial para la salud del consumidor, y elimina el perjuicio que causa el tabaco a las personas que se encuentran al rededor del fumador. 
El problema que surge a raíz de su a aparición en 2009 es conceptual, ¿qué es realmente el vapeo? ¿Se puede vapear en cualquier lugar?
A esta segunda pregunta es a la que, en base a la legislación vigente, daremos respuesta a continuación en esta entrada. 
En atención al artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (Ley 28/2005), se prohíbe fumar:
“…además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa
de las Comunidades Autónomas, en:
a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
b) Centros y dependencias de las Administraciones publicas y entidades de Derecho público.
c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así́ como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
d) Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.
e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
f) Zonas destinadas a la atención directa al público.
g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.
h) Centros de atención social.
i) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
k) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los
espacios al aire libre.
l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o
vendan alimentos.
m) Ascensores y elevadores.
n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de
uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
ñ) Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
p) Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.
q) Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
r) Estaciones de servicio y similares.
s) Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
t) Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8.
u) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
v) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.
w) Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
x) En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.”

No obstante, en los casos de la letra “t”, se podrá habilitar hasta un 30% de habitaciones para huéspedes fumadores, debiendo separar dichas habitaciones del resto, además de proporcionarlas una ventilación independiente o un dispositivo de eliminación de humos, deberán estar señalizadas y deberá informarse al cliente de que se le está asignando ese tipo de habitación y por último, los trabajadores no podrán acceder a dichas habitaciones salvo casos de emergencia. 

Esta es la regulación existente sobre la prohibición de fumar, pero, como se puede observar, en ningún momento se hace referencia a vapear o a ningún término que se refiera a ello, lo único que se dice es “fumar”. Esto supondría un vacío legal de no ser por la Disposición adicional duodécima, que en su punto dos dispone expresamente en qué lugares se prohíbe el uso de estos dispositivos: 

“a) los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público.
b) los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
c) en los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.
d) en los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.
e) en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.”

Esta regulación es fruto de la modificación de la Ley 28/2005 mediante la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que en el punto dos de la Disposición final duodécima introduce las disposiciones adicionales duodécima y décimo tercera en la Ley 28/2005.

Como se puede observar, la prohibición es mucho menos restrictiva que para el tabaco ya que son únicamente cinco los supuestos en los que se prohíbe su utilización. 


Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!

DPT

viernes, 7 de septiembre de 2018

Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

En la entrada de hoy vamos a tratar un tema que está dando mucho que hablar últimamente, ya que las redes sociales están generando un debate en torno a él. El derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen.





Cuando hablamos del honor, la intimidad y la propia imagen, estamos hablando de bienes de la personalidad. Estos derechos, son inherentes a la persona, los tenemos todos desde el nacimiento hasta la muerte (e incluso algunos después de ella). Para ostentar estos derechos no hace falta ningún acto de adquisición y no se puede prescindir de ellos ni perderlos, son derechos irrenunciables. Estos derivan de la dignidad humana y están destinados a la protección del patrimonio moral de las personas. 
Tal y como expone Bercovitz, el reconocimiento jurídico de estos bienes consiste fundamentalmente en una protección frente a intromisiones de terceros, además de una limitación de su disponibilidad. De ahí que se hayan desarrollado en mayor medida los que más injerencias han sufrido.

El derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen viene recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”), por lo que estamos ante un derecho fundamental. De dicho artículo emana la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen(LO 1/1982). Además, la protección de la intimidad recibe una protección penal principal mediante el delito de descubrimiento y revelación de secretos, recogido en los artículos 197 y ss. Del Código Penal. Por otro lado, existe una posibilidad de resarcimiento a quienes ven vulnerados estos derechos mediante el derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, donde se reconoce a toda persona el derecho a rectificar la información que hubiera difundido, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que aludan, que considere inexactos, y cuya divulgación pueda causarle algún tipo de perjuicio. 

En la LO 1/1982, encontramos el desarrollo de la protección que deriva del artículo 18.1 CE. Se trata de una protección civil otorgada en 9 artículos de los que cabe destacar lo siguiente.

1.- Artículo 7
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

2.- Artículo 2.2:
No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.”

3.- Artículo 2.3
“El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.”

4.- Artículo 9.3:
La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

Colisión entre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y la libertad de opinión y de información:
Tanto el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (artículo 18 .1 CE) como la libertad de opinión y de información [artículo 20.1 a) y d) CE] se encuentran dentro de los derechos fundamentales y libertades públicas protegidas por la Constitución por lo que cabe la posibilidad de que se produzca una colisión entre ellos. En tal caso, aunque el artículo 20.4 CE establece como límite de las libertades reguladas por dicho artículo el respeto a los derechos reconocidos en dicho Título, es decir, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, la jurisprudencia constitucional defiende que la contradicción deberá decidirse caso a caso aplicando una tarea de ponderación, que debe tener en cuenta la posición prevalente, aunque no absoluta, que sobre los derechos del artículo 18 CE ostenta la libertad de opinión y de información, en función de su doble carácter de libertad individual (de quién la ejerce) y de garantía de una opinión pública libre (en cuanto a los receptores), siempre que la información sea veraz (la veracidad no implica la exigencia de total exactitud, pero si la de utilizar la diligencia exigible para comprobar la exactitud de la información) y esté referida a asuntos de importancia pública, que sean de interés general por la materia o por las personas de quien se trata. Y todo esto, siempre que la información no dé lugar a una humillación, contraria al respeto debido a la dignidad de las personas, por la utilización de expresiones despectivas o ajenas o superfluas a la información o a la opinión expresada. La Constitución no reconoce el derecho al insulto.  

Protección de los derechos:
En cuanto a las acciones de protección, estas comprenden la cesación de la intromisión, la indemnización de los daños sufridos y la apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima, así como también el reconocimiento del derecho a replicar y, en caso de intromisión en el honor, la difusión de la sentencia condenatoria de la intromisión ilegítima. Como ya he expuesto, siempre que se acredite la intromisión, se presumirá la existencia de perjuicio y la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida, teniendo en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido (artículo 9.3 LO 1/1982). 

Además, tal y como dispone la el artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de Prensa e Imprenta, responden solidariamente de la intromisión ilegítima tanto el autor como el director y el titular del medio de comunicación social a través del cual se produjo aquella, en el caso de que se hubiera utilizado un medio de comunicación.


A propósito de lo tratado en la entrada de hoy. Me gustaría dejaros una sentencia muy reciente  que a mi parecer muestra la situación actual de estos derechos, y cual es el criterio actual de los tribunales en cuanto a su protección. 
España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm. 2748/2018 de 20 de julio de 2018.


Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!

DPT


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