martes, 18 de septiembre de 2018

¿Se puede "vapear" en cualquier lugar?

En la entrada de hoy, vamos a tratar un tema de relativa actualidad, el "vapeo" y su regulación. 




Para hablar del "vapeo", en primer lugar debemos saber qué es eso de "vapear", término que fue considerado palabra del año en 2014 según el diccionario Oxford. En Tu Vaporizador lo definen de la siguiente manera, "es el acto de inhalar el vapor que produce un cigarrillo electrónico", es decir, fumar un cigarrillo electrónico. Es considerada una técnica para dejar de fumar, que simula el propio acto mediante un aparato que según afirman sus defensores, es mucho menos perjudicial para la salud del consumidor, y elimina el perjuicio que causa el tabaco a las personas que se encuentran al rededor del fumador. 
El problema que surge a raíz de su a aparición en 2009 es conceptual, ¿qué es realmente el vapeo? ¿Se puede vapear en cualquier lugar?
A esta segunda pregunta es a la que, en base a la legislación vigente, daremos respuesta a continuación en esta entrada. 
En atención al artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (Ley 28/2005), se prohíbe fumar:
“…además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa
de las Comunidades Autónomas, en:
a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
b) Centros y dependencias de las Administraciones publicas y entidades de Derecho público.
c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así́ como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
d) Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.
e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
f) Zonas destinadas a la atención directa al público.
g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.
h) Centros de atención social.
i) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
k) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los
espacios al aire libre.
l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o
vendan alimentos.
m) Ascensores y elevadores.
n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de
uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
ñ) Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
p) Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.
q) Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
r) Estaciones de servicio y similares.
s) Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
t) Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8.
u) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
v) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.
w) Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
x) En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.”

No obstante, en los casos de la letra “t”, se podrá habilitar hasta un 30% de habitaciones para huéspedes fumadores, debiendo separar dichas habitaciones del resto, además de proporcionarlas una ventilación independiente o un dispositivo de eliminación de humos, deberán estar señalizadas y deberá informarse al cliente de que se le está asignando ese tipo de habitación y por último, los trabajadores no podrán acceder a dichas habitaciones salvo casos de emergencia. 

Esta es la regulación existente sobre la prohibición de fumar, pero, como se puede observar, en ningún momento se hace referencia a vapear o a ningún término que se refiera a ello, lo único que se dice es “fumar”. Esto supondría un vacío legal de no ser por la Disposición adicional duodécima, que en su punto dos dispone expresamente en qué lugares se prohíbe el uso de estos dispositivos: 

“a) los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público.
b) los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
c) en los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.
d) en los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.
e) en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.”

Esta regulación es fruto de la modificación de la Ley 28/2005 mediante la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que en el punto dos de la Disposición final duodécima introduce las disposiciones adicionales duodécima y décimo tercera en la Ley 28/2005.

Como se puede observar, la prohibición es mucho menos restrictiva que para el tabaco ya que son únicamente cinco los supuestos en los que se prohíbe su utilización. 


Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!

DPT

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