En la entrada anterior, hablamos de cómo reclamar cuando el empresario no nos abona nuestro salario. En la entrada de hoy seguimos con otro tema laboral, en este caso un despido.
El ordenamiento jurídico español recoge tres grandes tipos de despidos, el objetivo, disciplinario y el colectivo, con diferentes características cada uno. En la entrada de hoy vamos analizar el despido objetivo regulado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores(ET). El artículo es un listado de causas que habilitan al empresario a rescindir el contrato mediante la modalidad de despido objetivo. Esas causas son las siguientes:
- Cuando el trabajador no es capaz de realizar correctamente su tarea, siempre y cuando esta incapacidad se de tras ser fijado en su puesto de trabajo, no pudiendo alegarse esa ineptitud cuando ya era conocida por el empresario debido a su periodo de prueba.
- En este segundo motivo, nos encontramos con que la empresa haya realizado una modificación técnica en el puesto de trabajo del trabajador, a la que no se haya podido adaptar, después de haber recibido un curso dirigido y tras haberse cumplido al menos 2 meses desde la modificación o desde la finalización de la formación.
- En este apartado se refiere a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que en cualquier caso deberán ser acreditadas en la carta de despido.
- Esta letra recoge la posibilidad de alegar faltas de asistencia al trabajo, sin importar si están o no justificadas, por lo que la justificación de las faltas no será un motivo para alegar en contra de este apartado. No obstante, para acogerse a esta letra “D” del artículo 52 ET, se deben dar las siguientes circunstancias. Por un lado, que las faltas alcancen el 20% de las jornadas hábiles de 2 meses consecutivos y el 5% de las jornadas del año anterior. O por otro lado, que alcancen el 25% en 4 meses discontinuos dentro de un año. No obstante, el mismo artículo establece un listado de situaciones las cuales no se puede tener en cuenta para el computo de faltas. Ese listado es el siguiente; las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
- En este último apartado, se hace referencia a un supuesto muy concreto, que a resumidas cuentas viene a decirnos, que para ese caso, cuando no haya financiación suficiente.
El artículo finaliza apuntando que en el caso de que el despido afecte a una cantidad de trabajadores por la cual se deba considerar como despido colectivo, el procedimiento a seguir por el empresario será el indicado para el despido colectivo.
Sabiendo cuales son las causas por las cuales se puede proceder a despedir a un trabajador por causas objetivas, vamos a pasar a realizar un análisis de cómo se debe realizar el despido:
- Es preceptivo que se exprese el motivo concreto del despido, es decir, una de las causas anteriormente expuestas.
- Es necesario poner a disposición del trabajador, junto con la carta de despido, el finiquito (20 días por año trabajado, los periodos inferiores a un año deben ser prorrateados por meses con el tope de 12 mensualidades).
- Se tiene que conceder un plazo de preaviso de 15 días, que computan desde la entrega de la carta hasta la extinción del contrato. Durante este periodo de 15 días, el trabajador tiene un permiso retribuido semanal de 6 horas para buscar un nuevo empleo.
No obstante, si el empresario no concede el plazo de 15 días o comete algún error involuntario en el cálculo del finiquito, el despido no podrá calificarse como improcedente.
Esta decisión de extinguir el contrato por parte del empresario puede ser impugnada tal y como establecen los artículos 103 y ss. LRJS.
El despido será nulo:
- Cuando se produzca por causas discriminatorias recogidas en la Constitución o violando derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
- Cuando se extinga el contrato de trabajadores de baja por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, por enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia natural, o la extinción que se haya notificado en una fecha tal, que al finalizar el preaviso de los 15 días, el trabajador se encuentre en una de esas situaciones mencionadas.
- Cuando se extinga el contrato de trabajadoras embarazadas, trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos relacionados con la paternidad (artículo 37.4, 5 y 6 ET) o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o se encuentren en la excedencia por cuidado de hijo o cualquiera de las situaciones recogidas en el artículo 46.3 ET. O cuando se despida a una trabajadora víctima de violencia de género por el ejercicio de los derechos reconocidos por su condición de víctima.
- El despido de trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda con fines de adopción o acogimiento del hijo o del menor.
No obstante a todo esto, cuando se demuestre por parte del empresario, que aun habiendo despedido a algún trabajador o trabajadora en alguna de las situaciones señaladas, los motivos del despido no tengan que ver con esa situación del trabajador o de la trabajadora, es decir, si el empresario despide a una trabajadora embarazada, pero demuestra que el despido responde a causas puramente técnicas u objetivas, y que no tiene nada que ver, ni ningún tipo de relación con el embarazo de la trabajadora, el despido será procedente.
Espero que os haya servido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!
DPT