Derecho Para Todos
Blog jurídico divulgativo
lunes, 8 de octubre de 2018
martes, 18 de septiembre de 2018
¿Se puede "vapear" en cualquier lugar?
En la entrada de hoy, vamos a tratar un tema de relativa actualidad, el "vapeo" y su regulación.
Para hablar del "vapeo", en primer lugar debemos saber qué es eso de "vapear", término que fue considerado palabra del año en 2014 según el diccionario Oxford. En Tu Vaporizador lo definen de la siguiente manera, "es el acto de inhalar el vapor que produce un cigarrillo electrónico", es decir, fumar un cigarrillo electrónico. Es considerada una técnica para dejar de fumar, que simula el propio acto mediante un aparato que según afirman sus defensores, es mucho menos perjudicial para la salud del consumidor, y elimina el perjuicio que causa el tabaco a las personas que se encuentran al rededor del fumador.
El problema que surge a raíz de su a aparición en 2009 es conceptual, ¿qué es realmente el vapeo? ¿Se puede vapear en cualquier lugar?
A esta segunda pregunta es a la que, en base a la legislación vigente, daremos respuesta a continuación en esta entrada.
En atención al artículo 7 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco (Ley 28/2005), se prohíbe fumar:
“…además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa
de las Comunidades Autónomas, en:
a) Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
b) Centros y dependencias de las Administraciones publicas y entidades de Derecho público.
c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así́ como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
d) Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.
e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
f) Zonas destinadas a la atención directa al público.
g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.
h) Centros de atención social.
i) Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
k) Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los
espacios al aire libre.
l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o
vendan alimentos.
m) Ascensores y elevadores.
n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de
uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
ñ) Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
p) Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.
q) Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
r) Estaciones de servicio y similares.
s) Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
t) Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8.
u) Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
v) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.
w) Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.
x) En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.”
No obstante, en los casos de la letra “t”, se podrá habilitar hasta un 30% de habitaciones para huéspedes fumadores, debiendo separar dichas habitaciones del resto, además de proporcionarlas una ventilación independiente o un dispositivo de eliminación de humos, deberán estar señalizadas y deberá informarse al cliente de que se le está asignando ese tipo de habitación y por último, los trabajadores no podrán acceder a dichas habitaciones salvo casos de emergencia.
Esta es la regulación existente sobre la prohibición de fumar, pero, como se puede observar, en ningún momento se hace referencia a vapear o a ningún término que se refiera a ello, lo único que se dice es “fumar”. Esto supondría un vacío legal de no ser por la Disposición adicional duodécima, que en su punto dos dispone expresamente en qué lugares se prohíbe el uso de estos dispositivos:
“a) los centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de derecho público.
b) los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
c) en los centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios y aceras circundantes.
d) en los medios de transporte público urbano e interurbano, medios de transporte ferroviario, y marítimo, así como en aeronaves de compañías españolas o vuelos compartidos con compañías extranjeras.
e) en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamiento destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.”
Esta regulación es fruto de la modificación de la Ley 28/2005 mediante la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que en el punto dos de la Disposición final duodécima introduce las disposiciones adicionales duodécima y décimo tercera en la Ley 28/2005.
Como se puede observar, la prohibición es mucho menos restrictiva que para el tabaco ya que son únicamente cinco los supuestos en los que se prohíbe su utilización.
Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!
DPT
viernes, 7 de septiembre de 2018
Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
En la entrada de hoy vamos a tratar un tema que está dando mucho que hablar últimamente, ya que las redes sociales están generando un debate en torno a él. El derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen.
Cuando hablamos del honor, la intimidad y la propia imagen, estamos hablando de bienes de la personalidad. Estos derechos, son inherentes a la persona, los tenemos todos desde el nacimiento hasta la muerte (e incluso algunos después de ella). Para ostentar estos derechos no hace falta ningún acto de adquisición y no se puede prescindir de ellos ni perderlos, son derechos irrenunciables. Estos derivan de la dignidad humana y están destinados a la protección del patrimonio moral de las personas.
Tal y como expone Bercovitz, el reconocimiento jurídico de estos bienes consiste fundamentalmente en una protección frente a intromisiones de terceros, además de una limitación de su disponibilidad. De ahí que se hayan desarrollado en mayor medida los que más injerencias han sufrido.
El derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen viene recogido en el artículo 18.1 de la Constitución Española (“Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”), por lo que estamos ante un derecho fundamental. De dicho artículo emana la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen(LO 1/1982). Además, la protección de la intimidad recibe una protección penal principal mediante el delito de descubrimiento y revelación de secretos, recogido en los artículos 197 y ss. Del Código Penal. Por otro lado, existe una posibilidad de resarcimiento a quienes ven vulnerados estos derechos mediante el derecho de rectificación, regulado en la Ley Orgánica 2/1984, donde se reconoce a toda persona el derecho a rectificar la información que hubiera difundido, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que aludan, que considere inexactos, y cuya divulgación pueda causarle algún tipo de perjuicio.
En la LO 1/1982, encontramos el desarrollo de la protección que deriva del artículo 18.1 CE. Se trata de una protección civil otorgada en 9 artículos de los que cabe destacar lo siguiente.
1.- Artículo 7:
“Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.”
2.- Artículo 2.2:
“No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.”
3.- Artículo 2.3:
“El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.”
4.- Artículo 9.3:
“La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.”
Colisión entre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen y la libertad de opinión y de información:
Tanto el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (artículo 18 .1 CE) como la libertad de opinión y de información [artículo 20.1 a) y d) CE] se encuentran dentro de los derechos fundamentales y libertades públicas protegidas por la Constitución por lo que cabe la posibilidad de que se produzca una colisión entre ellos. En tal caso, aunque el artículo 20.4 CE establece como límite de las libertades reguladas por dicho artículo el respeto a los derechos reconocidos en dicho Título, es decir, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, la jurisprudencia constitucional defiende que la contradicción deberá decidirse caso a caso aplicando una tarea de ponderación, que debe tener en cuenta la posición prevalente, aunque no absoluta, que sobre los derechos del artículo 18 CE ostenta la libertad de opinión y de información, en función de su doble carácter de libertad individual (de quién la ejerce) y de garantía de una opinión pública libre (en cuanto a los receptores), siempre que la información sea veraz (la veracidad no implica la exigencia de total exactitud, pero si la de utilizar la diligencia exigible para comprobar la exactitud de la información) y esté referida a asuntos de importancia pública, que sean de interés general por la materia o por las personas de quien se trata. Y todo esto, siempre que la información no dé lugar a una humillación, contraria al respeto debido a la dignidad de las personas, por la utilización de expresiones despectivas o ajenas o superfluas a la información o a la opinión expresada. La Constitución no reconoce el derecho al insulto.
Protección de los derechos:
En cuanto a las acciones de protección, estas comprenden la cesación de la intromisión, la indemnización de los daños sufridos y la apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima, así como también el reconocimiento del derecho a replicar y, en caso de intromisión en el honor, la difusión de la sentencia condenatoria de la intromisión ilegítima. Como ya he expuesto, siempre que se acredite la intromisión, se presumirá la existencia de perjuicio y la indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida, teniendo en cuenta la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido (artículo 9.3 LO 1/1982).
Además, tal y como dispone la el artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de Prensa e Imprenta, responden solidariamente de la intromisión ilegítima tanto el autor como el director y el titular del medio de comunicación social a través del cual se produjo aquella, en el caso de que se hubiera utilizado un medio de comunicación.
A propósito de lo tratado en la entrada de hoy. Me gustaría dejaros una sentencia muy reciente que a mi parecer muestra la situación actual de estos derechos, y cual es el criterio actual de los tribunales en cuanto a su protección.
España. Tribunal Supremo (Sala de lo Civil). Sentencia núm. 2748/2018 de 20 de julio de 2018.
Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!
DPT
miércoles, 22 de agosto de 2018
Elecciones Generales
En la entrada de hoy vamos a analizar el procedimiento de elecciones generales español, para de este modo, conocer bien el funcionamiento de nuestro sistema.
El órgano que se encarga de la gestión política del Estado es las Cortes Generales, que está formado por dos cámaras, el Congreso y el Senado. Cuando hablamos de las Cortes Generales, estamos haciendo referencia a un órgano constitucional, porque su estructura y funciones se encuentran reguladas en la Constitución; órgano representativo, debido a que es el que representa la voluntad de los ciudadanos ya que es elegido por estos; órgano fundamental del Estado, puesto que todas las leyes emanan de las Cortes y estas intervendrán en todas las decisiones fundamentales del Estado; órgano complejo, ya que se compone de 2 cámaras que a su vez están compuestas de diferentes órganos y por último, es unórgano permanente, es decir, está en constante funcionamiento y no puede cesar su actividad (cuando están disueltas se mantiene la “diputación permanente”).
El procedimiento electoral viene recogido en la Ley Orgánica de Régimen Electoral (LOREG).
1.- Procedimiento de elecciones para el Congreso de los Diputados:
El primer paso lo deben dar los partidos políticos mediante la presentación de las candidaturas. Partidos políticos, federaciones de partidos (dos partidos o más que están permanentemente unidos), coaliciones (dos o más partidos deciden presentarse a las elecciones juntos, pero solo a esas elecciones) y agrupaciones de electores, son los legitimados para presentarse a las elecciones: Hasta el año 2011 podía presentarse cualquier partido independientemente de sus cantidad de afiliados, pero a partir de ese año se ampliaron los requisitos, puesto que determinados partidos políticos eran constituidos con fines comerciales (con la intención de hacerse con el censo electoral y usarlo para vender). Para evitar eso, desde el año 2011, los partidos que en las elecciones anteriores no hubieran obtenido representación, no pueden presentarse sin más, sino que deben recoger el 0,1% de las firmas de cada circunscripción (territorio en el que funciona el sistema electoral v.g. provincias) en la que se presenten. Los partidos que con anterioridad hayan obtenido representación se pueden presentar directamente.
Las agrupaciones de electores deberán recoger más del 1% de firmas de los electores de su circunscripción.
Modo de presentación:
1. Listas de candidatos cerradas y bloqueadas: Listas cerradas porque, de los nombres que presenta el partido, no se pueden ni introducir ni sacar ninguno, es decir, el elector “compra” el paquete entero de candidatos. Listas bloqueadas porque no se puede modificar el orden. (La razón de esto es porque en el año 77 había partidos que venían de la clandestinidad o eran partidos nuevos lo que se traducía en estructuras débiles. Esta estructura se podía reforzar trasladando a los partidos el control de la decisión sobre las listas).
2. Composición paritaria de las listas en la que, al menos el 40% de la lista tiene que ser de cada sexo. (Cada 5 puestos tiene que haber, al menos, dos hombres y dos mujeres).
Número de escaños a elegir:
El Congreso según la CE puede tener entre 300 y 400 escaños. La Ley Electoral continuando el Decreto anterior, establece que debe haber 350. Siendo este número reducido un problema porque esos 350 hay que dividirlos entre circunscripciones (provincias). Ceuta tiene un diputado y Melilla otro, por lo que se dividen 348 entre las provincias y al menos cada provincia debe tener un diputado (CE), pero la Ley Electoral establece que por lo menos van a tener 2 diputados, por lo que 50 provincias por 2 diputados son 100 diputados más Ceuta y Melilla, 102, por lo que queda a repartir 248 entre las provincias, lo que sitúa a las de mayor población en peor situación.
Criterios de representación proporcional (art 68.3 CE):
La Constitución nos dice que el sistema debe ser proporcional. La fórmula la inventó D' Hont y en ella se establece una barrera electoral en cada circunscripción, excluyendo todas aquellas candidaturas que no hayan alcanzado el 3% de los votos en la circunscripción en la que se hayan presentado. Antes de aplicar la fórmula D’Hont hay que aplicar esta restricción. Método de reparto:
La Constitución nos dice que el sistema debe ser proporcional. La fórmula la inventó D' Hont y en ella se establece una barrera electoral en cada circunscripción, excluyendo todas aquellas candidaturas que no hayan alcanzado el 3% de los votos en la circunscripción en la que se hayan presentado. Antes de aplicar la fórmula D’Hont hay que aplicar esta restricción. Método de reparto:
1º Se ordenan las candidaturas de mayor a menor en función del número de votos.
2º Barrera electoral: Sólo se contabilizan los que tenga más del 3% de los votos.
3º Se divide el número de votos de cada partido entre 1,2,3… hasta el número de escaños a elegir en esa provincia.
4º Se cogen los números más altos (hasta completar el número de escaños necesario) que hayan resultado de los cocientes. Si los cocientes coinciden, el escaño se atribuye al partido que haya obtenido mayor número de votos.
En el caso de que uno de los diputados deje de serlo por cualquier circunstancia, esa vacante se suple corriendo la lista.
Por lo tanto en las elecciones, se elige a los representantes de los ciudadanos en el Congreso y no el Gobierno ni su Presidente. Este será elegido de entre los parlamentarios elegidos por los ciudadanos, y posteriormente formará un Gobierno, pudiendo incluir a parlamentarios, pero no siendo preceptivo.
2.- Sistema electoral para el Senado (art 69 CE):
El Senado es la cámara de representación territorial (aunque en la práctica no sea así). Existen 2 tipos de senadores, por un lado los Senadores Provinciales elegidos por los ciudadanos, y por otro lado los Senadores Autonómicos que son elegidos por los parlamentos autonómicos. El número de senadores depende de un factor que varía (se suma un senador autonómico al fijo recogido por la CE por cada millón de habitantes de cada Comunidad Autónoma). Los 208 senadores provinciales son fijos siempre, y en la actualidad hay 58 senadores autonómicos, este último grupo el que puede variar en función de los habitantes. A día de hoy tenemos 266 senadores. Es decir, A día de hoy, hay 266 senadores: 208 provinciales y 58 autonómicos.
Senadores Provinciales:
El funcionamiento de los Senadores Provinciales es el siguiente:
Presentación de candidaturas:
Para presentarse al Senado los requisitos que han de cumplir son los mismos que en el caso del Congreso.
Modo de presentación:
No existen listas como en el caso del Congreso, en el senado funcionan con candidaturas individuales. No obstante, a efectos de facilidad de elección para la ciudadanía, los candidatos se pueden agrupar en la misma papeleta, pudiéndose presentar entre 1 y 4 candidatos.
Además, se ha añadido un elemento para equilibrar la participación por sexo, la proporción de unas y otros debe ser lo más cercana posible al equilibrio numérico. Esta indeterminación se debe a que tradicionalmente se presentan 3 candidaturas por lo que establecer porcentajes no tendría sentido.
En cuanto al reparto, el artículo 69 CE establece que:
- Ceuta y Melilla, eligen 2 senadores cada una.
- Las provincias peninsulares eligen 4 cada una.
- Las islas más importantes 3 senadores cada una (Gran Canaria, Tenerife y Mallorca).
- Las islas pequeñas, 1 senador por isla o agrupación de islas (Ibiza y Formentera).
El ciudadano tiene un número de votos individuales equivalente al número de Senadores por provincia menos uno (lo que significa que cada ciudadano tiene tres votos individuales; en las islas grandes dos; en Ceuta y Melilla, y en las islas pequeñas, esto no funciona porque solo tienen un senador cada uno y votarán por un senador).
Las vacantes se suplen con dos suplentes por candidato.
Senadores Autonómicos (art. 69.5 CE):
Los senadores autonómicos se van a elegir de la siguiente manera, habrá un senador autonómico fijo por cada CCAA y cada CCAA va a elegir un senador más 1 por cada millón de habitantes. La elección no se realiza por los ciudadanos. Cada CCAA puede elegir el sistema que quiera para designar a sus representantes siempre que no sea sistema mayoritario puro.
La duración del mandato de los Senadores puede elegirlo el parlamento autonómico, o bien sigue la legislatura nacional o la autonómica.
Los senadores no pueden ser cesados políticamente, el Parlamento Valenciano publicó una ley para poder destituir a los senadores autonómicos, que el TC declaro inconstitucional.
Este es el funcionamiento de las Elecciones Generales en España. Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!
Este es el funcionamiento de las Elecciones Generales en España. Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!
martes, 14 de agosto de 2018
¿Qué pasa si los progenitores no se ponen de acuerdo en el orden de los apellidos del recién nacido?
Tras las vacaciones, en la entrada de hoy vamos a tratar un tema que nos afecta a todos sin excepción, el nombre de la persona.
Podemos definir "el nombre" como la palabra o conjunto de palabras que sirve para identificar a una persona. No es esta la única manera de identificar a las personas, ya que la Ley del Registro Civil (LRC/2011) en sus artículos 5, 6 y 49 establece que se asignará a cada persona un registro individual constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente.
En España, el nombre lo componen el propio nombre y los apellidos (v.g. Jon Gutiérrez García) según su filiación, tal y como lo dispone el artículo 49.1 LRC. La regulación correspondiente al nombre se encuentra recogida en la LRC y en su reglamento. El nombre elegido por los progenitores se hará constar por parte del Encargado del Registro Civil en la inscripción de nacimiento.
En cuanto a los requisitos del nombre, serán los siguientes (artículo 51 LRC):
- Podrá consignarse en cualquiera de las lenguas oficiales, permitiéndose también los nombres extranjeros.
- No se podrá imponer más de 2 nombres simples o 1 compuesto.
- No se podrá imponer los nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona ni los que hagan confusa su identificación.
- No se podrá imponer el nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.
La filiación determina los apellidos según el artículo 109 CC y 49.2 LRC. En el caso de que la filiación esté determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido. En caso de ausencia de acuerdo, se regirá lo dispuesto en el artículo 49.2 LRC, que dice lo siguiente, "El Encargado (del Registro Civil) acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor."
Es decir, en el caso de que los progenitores no lleguen a un acuerdo, será el Encargado del Registro el que decida el orden de los apellidos en función el interés del menor, es decir, teniendo en cuenta lo mejor para el recién nacido.
Cuando el menor alcance la mayoría de edad, podrá solicitar que se modifique el orden de sus apellidos, tal y como dispone el artículo 109 del CC.
Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!
DPT
lunes, 30 de julio de 2018
¿Cómo computan los Plazos en el Procedimiento Administrativo?
En la entrada de hoy vamos a ver de qué manera computan los plazos administrativos de los procedimientos, según la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), artículo 30.
Es un tema importante, debido a que en el caso de actuar fuera de plazo, el acto carecería de validez, por lo que resulta fundamental conocer el funcionamiento de los plazos.
Como ya he comentado, la norma que se encarga de regular este aspecto del Derecho Administrativo es la LPAC en su artículo 30. En él se diferencian los tipos de plazos de la siguiente manera.
- En primer lugar, hace referencia a los plazos expresados en horas, las cuales se cuentan de hora en hora y de minuto en minuto, desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. No pueden tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se deben expresar en días. Se entienden hábiles todas las horas de un día hábil.
- En segundo lugar, se refiere a cuando los plazos se establecen en días, es importante realizar una primera diferenciación. Por un lado, los días hábiles, que se entenderán como tales todos a excepción de sábados, domingos y los declarados festivos. Y por otro lado, los días naturales, que son todos los días sin excepción, y cuando se establezcan en ese formato, se debe hacer constar claramente.
- En tercer lugar, el plazo se puede fijar en meses, en cuyo caso, se computarán también desde el día siguiente a aquel en que se produzca la notificación. El plazo finaliza (dies ad quem) el mismo día hábil del mes en que se practicó la notificación. En todo caso, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo se entiende que expira el último día del mes. Por ejemplo, si la notificación se realiza el 20 de mayo, el cómputo comienza al día siguiente, pero el último día es el coincidente con el de la notificación por lo tanto si el plazo es de un mes, el último día es el 20 de junio.
Cuestiones Generales:
- Cuando el último día de plazo sea inhábil, se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente. Por ejemplo, si el último día de plazo fuera un sábado, al ser inhábil, se trasladaría al lunes siguiente.
- En el caso del silencio (administrativo) se produce el día siguiente al día último de plazo, es decir, si el plazo concluye el 5 de septiembre, es el día 6 de septiembre cuando se produce el silencio.
- Cuando un día fuese inhábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considera inhábil en todo caso.
Inicio del cómputo de un procedimiento administrativo:
Ya sabemos como se computan los plazos. Ahora vamos a ver cómo se inicia éste. Es importante conocer cual es este día. Es preciso realizar una distinción entre los procedimientos iniciados de oficio y los iniciados a instancia del interesado.
Los iniciados de oficio los procedimientos iniciados de oficio comienzan a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación (cuando inicia la administración, ella elige el día, por lo tanto es ese día y no al día siguiente, ni el día de notificación del acuerdo de iniciación).
En cambio, los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud hay tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!
DPT
sábado, 21 de julio de 2018
Empleadas de Hogar
En la entrada de hoy vamos a tocar un tema importante, el servicio del hogar, que en su gran mayoría son mujeres.
El propio artículo 2.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET) nos indica que el caso de estas trabajadoras es especial, ya que lo recoge como relación laboral especial, lo que quiere decir que tiene una regulación legal diferenciada.
Para conocer las especialidades de esta relación laboral debemos acudir al RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (RD 1620/2011).
En su primer artículo describe a quienes se les aplicará esta regulación, que serán los empleados que sean dependientes y trabajen por cuenta del titular del hogar familiar donde trabaja. Por otro lado, las actividades a las que se le aplica esta normativa son las siguientes, “los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.”. Debe quedar claro que para que se pueda aplicar esta norma, es preceptivo que el empleador sea una persona física, no pudiendo ser ni persona jurídica, ni instituciones públicas, empresas de trabajo temporal o los que trabajen a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
Contrato:
Podrá ser por escrito o de palabra, no obstante, en el caso de que sea superior a 4 semanas es obligatorio que sea por escrito, en el caso de que no se haga así, se presumirá por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario.
Retribuciones:
Será la pactada entre las partes, no obstante, en esta relación especial es aplicable el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) por lo que se tendrá que respetar como mínimo dicha cantidad, teniendo en cuenta que el SMI está expresado para un jornada completa, por lo que para un jornada inferior a la completa habrá que realizar el prorrateo. Las retribuciones extraordinarias a las que tienen derecho los trabajadores del hogar son 2, al finalizar cada semestre. Del mismo modo, la cuantía será la acordada por las partes, debiendo ser como mínimo el SMI.
Tiempo de trabajo:
La jornada semanal, será la ordinaria, 40 horas y el horario será el acordado por las partes. En cuanto a las horas extraordinarias, se dispone lo siguiente “el régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, salvo lo previsto en su apartado 5.”
Además, tienen derecho a un descanso semanal de 36 horas consecutivas y las vacaciones serán de 30 días naturales.
Extinción del contrato:
La extinción puede realizarse de dos formas diferentes:
- Por un lado, mediante despido, según las causas previstas en la legislación común (ET). En el caso de que se declare improcedente el despido, el empleador deberá indemnizar al trabajador con 20 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades y debiendo ser en metálico.
- Por otro lado (y aquí viene la especialidad), mediante desistimiento. Esta modalidad de extinción supone que se pueda extinguir el contrato con anterioridad a su cumplimiento, siempre que se comunique al empleado por escrito dejando constancia clara e inequívoca de la voluntad del empleador de finalizar la relación por esta causa, concediendo un preaviso de 20 días si el empleado lleva más de un año prestando servicios o de 7 días si no alcanza el año. Durante ese preaviso, el trabajador contará con un permiso de 6 horas semanales para buscar nuevo empleo, tal y como se establece para el despido por causas objetivas regulado en el artículo 52 ET. Junto con la comunicación se deberá hacer entrega de la indemnización, en metálico, equivalente al salario de 12 días naturales por año trabajado con tope de 6 meses (aplicable a los contratos a partir del 1/1/12 para los contratos anteriores, la indemnización será de 7 días naturales por año natural con límite de 6 mensualidades.
Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!
DPT
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