lunes, 30 de julio de 2018

¿Cómo computan los Plazos en el Procedimiento Administrativo?

En la entrada de hoy vamos a ver de qué manera computan los plazos administrativos de los procedimientos, según la Ley de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), artículo 30. 





Es un tema importante, debido a que en el caso de actuar fuera de plazo, el acto carecería de validez, por lo que resulta fundamental conocer el funcionamiento de los plazos. 


Como ya he comentado, la norma que se encarga de regular este aspecto del Derecho Administrativo es la LPAC en su artículo 30. En él se diferencian los tipos de plazos de la siguiente manera. 



  • En primer lugar, hace referencia a los plazos expresados en horas, las cuales se cuentan de hora en hora y de minuto en minuto, desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. No pueden tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se deben expresar en días. Se entienden hábiles todas las horas de un día hábil.


  • En segundo lugar, se refiere a cuando los plazos se establecen en días, es importante realizar una primera diferenciación. Por un lado, los días hábiles, que se entenderán como tales todos a excepción de sábados, domingos y los declarados festivos. Y por otro lado, los días naturales, que son todos los días sin excepción, y cuando se establezcan en ese formato, se debe hacer constar claramente. 

  • En tercer lugar, el plazo se puede fijar en meses, en cuyo caso, se computarán también desde el día siguiente a aquel en que se produzca la notificación. El plazo finaliza (dies ad quem) el mismo día hábil del mes en que se practicó la notificación. En todo caso, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo se entiende que expira el último día del mes. Por ejemplo, si la notificación se realiza el 20 de mayo, el cómputo comienza al día siguiente, pero el último día es el coincidente con el de la notificación por lo tanto si el plazo es de un mes, el último día es el 20 de junio. 


Cuestiones Generales: 

  • Cuando el último día de plazo sea inhábil, se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente. Por ejemplo, si el último día de plazo fuera un sábado, al ser inhábil, se trasladaría al lunes siguiente.
  • En el caso del silencio (administrativo) se produce el día siguiente al día último de plazo, es decir, si el plazo concluye el 5 de septiembre, es el día 6 de septiembre cuando se produce el silencio. 
  • Cuando un día fuese inhábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considera inhábil en todo caso. 

Inicio del cómputo de un procedimiento administrativo:

Ya sabemos como se computan los plazos. Ahora vamos a ver cómo se inicia éste. Es importante conocer cual es este día. Es preciso realizar una distinción entre los procedimientos iniciados de oficio y los iniciados a instancia del interesado. 

Los iniciados de oficio los procedimientos iniciados de oficio comienzan a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación (cuando inicia la administración, ella elige el día, por lo tanto es ese día y no al día siguiente, ni el día de notificación del acuerdo de iniciación).
En cambio, los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud hay tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. 


Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!

DPT



sábado, 21 de julio de 2018

Empleadas de Hogar

En la entrada de hoy vamos a tocar un tema importante, el servicio del hogar, que en su gran mayoría son mujeres. 








El propio artículo 2.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET) nos indica que el caso de estas trabajadoras es especial, ya que lo recoge como relación laboral especial, lo que quiere decir que tiene una regulación legal diferenciada.



Para conocer las especialidades de esta relación laboral debemos acudir al RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (RD 1620/2011).


En su primer artículo describe a quienes se les aplicará esta regulación, que serán los empleados que sean dependientes y trabajen por cuenta del titular del hogar familiar donde trabaja. Por otro lado, las actividades a las que se le aplica esta normativa son las siguientes, “los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.”. Debe quedar claro que para que se pueda aplicar esta norma, es preceptivo que el empleador sea una persona física, no pudiendo ser ni persona jurídica, ni instituciones públicas, empresas de trabajo temporal o los que trabajen a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. 

Contrato:
Podrá ser por escrito o de palabra, no obstante, en el caso de que sea superior a 4 semanas es obligatorio que sea por escrito, en el caso de que no se haga así, se presumirá por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario. 

Retribuciones:
Será la pactada entre las partes, no obstante, en esta relación especial es aplicable el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) por lo que se tendrá que respetar como mínimo dicha cantidad, teniendo en cuenta que el SMI está expresado para un jornada completa, por lo que para un jornada inferior a la completa habrá que realizar el prorrateo. Las retribuciones extraordinarias a las que tienen derecho los trabajadores del hogar son 2, al finalizar cada semestre. Del mismo modo, la cuantía será la acordada por las partes, debiendo ser como mínimo el SMI.

Tiempo de trabajo: 
La jornada semanal, será la ordinaria, 40 horas y el horario será el acordado por las partes. En cuanto a las horas extraordinarias, se dispone lo siguiente “el régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, salvo lo previsto en su apartado 5.”
Además, tienen derecho a un descanso semanal de 36 horas consecutivas y las vacaciones serán de 30 días naturales.

Extinción del contrato: 
La extinción puede realizarse de dos formas diferentes:
  • Por un lado, mediante despido, según las causas previstas en la legislación común (ET). En el caso de que se declare improcedente el despido, el empleador deberá indemnizar al trabajador con 20 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades y debiendo ser en metálico.
  •  Por otro lado (y aquí viene la especialidad), mediante desistimiento. Esta modalidad de extinción supone que se pueda extinguir el contrato con anterioridad a su cumplimiento, siempre que se comunique al empleado por escrito dejando constancia clara e inequívoca de la voluntad del empleador de finalizar la relación por esta causa, concediendo un preaviso de 20 días si el empleado lleva más de un año prestando servicios o de 7 días si no alcanza el año. Durante ese preaviso, el trabajador contará con un permiso de 6 horas semanales para buscar nuevo empleo, tal y como se establece para el despido por causas objetivas regulado en el artículo 52 ET. Junto con la comunicación se deberá hacer entrega de la indemnización, en metálico, equivalente al salario de 12 días naturales por año trabajado con tope de 6 meses (aplicable a los contratos a partir del 1/1/12 para los contratos anteriores, la indemnización será de 7 días naturales por año natural con límite de 6 mensualidades. 
Respecto al personal interno, no podrán ser obligados a abandonar el hogar familiar entre las 17.00 y las 8.00 horas del día siguiente, salvo que la extinción se deba a una falta muy grave de los deberes de lealtad y confianza. Cuando no se comunique el desistimiento, se presumirá que se ha optado por el despido. 

Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!


DPT
                                                                              

sábado, 14 de julio de 2018

¿Qué pasa con las vacaciones?

En la entrada de hoy vamos a tratar un tema que es muy habitual por estas fechas, las vacaciones. 






Son muchas las personas que me preguntan si la empresa puede imponer la fecha de las vacaciones o si se puede dejar de disfrutarlas para así poder cobrarlas. 
Es fundamental conocer las normas que regulan cada tema, y en este caso debemos acudir al Estatuto de los Trabajadores y concretamente al artículo 38, no obstante, recordemos que en Derecho laboral, el ET es el último recurso, y que antes se debe acudir al contrato de trabajo y en su defecto al convenio colectivo correspondiente.  

Artículo 38 Estatuto de los Trabajadores:

  1. El artículo 38 del ET, establece en su apartado primero, que las vacaciones no son sustituibles por compensación económica y que el periodo será el pactado en convenio  colectivo o contrato de trabajo, no pudiendo ser, en ningún caso, inferior a 30 días. 
  2. En su apartado segundo, el mencionado precepto indica que el periodo vacacional se establecerá de común acuerdo entre el empresario y el trabajador” atendiendo a lo establecido en el convenio colectivo. No obstante, en caso de desacuerdo, se deberá acudir a la jurisdicción social, para que se fije por parte del juzgado de lo social, mediante procedimiento de urgencia, siendo esta decisión irrecurrible.
  3. En el apartado tercero, el artículo 38 determina que la empresa deberá fijar un calendario de vacaciones, ya que el trabajador debe conocer las fechas que le corresponden con al menos 2 meses de anterioridad al comienzo del disfrute. Cuando el periodo vacacional coincida con una incapacidad temporal derivada de embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo recogido en los apartados 4 (parto), 5 (adopción, guarda con fines de adopción y de acogimiento) y 7 (nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento) del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, tras haber finalizado el periodo de incapacidad o suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. STS de 4 de julio de 2018 (rec. 1619/2017).
  4. No obstante, en su último párrafo el artículo 38 señala lo siguiente: “En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.


Procedimiento de reclamación:


Debemos tener claro que estamos ante un procedimiento de urgencia, tal y como establece el artículo 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y como ya he comentado, no cabrá ulterior recurso. 
En el artículo 125 LRJSse dispone: 
  1. Que el trabajador tiene 20 díasa partir de aquel (día) en el que tenga conocimiento de las fechas de disfrute, para presentar la demanda. 
  2. Que cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute, la demanda se deberá presentar al menos con 2 meses de antelación a la fecha en que se quiera disfrutar. 
  3. Que la fijación de fecha de disfrute de vacaciones posterior a la iniciación del procedimiento no paralizará este. 
  4. Que en el caso de que el objeto de la demanda sea preferencias atribuidas a determinados compañeros o trabajadores, estos también deberán ser demandados. 

Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!

DPT


sábado, 7 de julio de 2018

Desahucio Exprés contra Okupas


En la entrada de hoy vamos a tratar un nuevo procedimiento, fruto de la reforma de la LEC de 2 de julio de 2018. Un procedimiento pensado para los casos en los que los propietarios de viviendas se encuentran con okupas en sus casas.



Cuando hablamos de Desahucio Exprés contra okupas, nos referimos a la modificación que se ha introducido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por la que se reducen los plazos y se simplifican los trámites para el desahucio en determinados casos de ocupación ilegal para una serie de casos concretos de propiedad. Esta modalidad de desahucio se encuentra regulada desde el día 2 de julio de 2018 en el artículo 250.1 4º párrafo segundo LEC. 

En el citado artículo podemos observar que el procedimiento se va a llevar a cabo mediante un juicio verbal. En el apartado primero del precepto objeto de análisis, podemos observar una serie de supuestos en los que se va a llevar a cabo juicio oral, pero es el numeral cuarto el que nos interesa hoy. En el se establece que podrán solicitar la inmediata recuperación de la vivienda o de parte de ella, siempre que hayan sido privados de ella sin su consentimiento, es decir, siempre que se les haya colado un okupa, por lo que para los casos en los que los inquilinos dejan de pagar el alquiler no será efectivo este procedimiento. 

Para iniciar el procedimiento, es preciso presentar demanda, y para ello, cuentan con legitimidad activa, es decir, capacidad de ser parte actora en el procedimiento, los propietarios particulares de la vivienda que la hayan visto ocupada sin su consentimiento (además en determinados casos, también podrán interponer demanda las entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas que sean propietarias o tengan derecho a poseer la vivienda).

¿Y a quién demandamos si no sabemos quién está ocupando la vivienda?

Habitualmente, cuando una vivienda sufre una ocupación sin consentimiento, se desconoce la identidad de las personas que se hayan dentro. Es por ello que la demanda debe ir dirigida a las personas que estén ocupando la vivienda sin consentimiento y que no tengan título suficiente para vivir en ella, es decir, que no posean un contrato de alquiler, por ejemplo. Dado que el o los ocupantes son desconocidos, la demanda deberá dirigirse genéricamente, siendo la fórmula correcta que se debe emplear, “contra los desconocidos ocupantes”.

La notificación de la demanda se realizará a quien se encuentre en la vivienda y en caso de no hubiera nadie, se colgará la demanda en el tablón de anuncios del juzgado durante 5 días, transcurridos estos, se dará por practicada la notificación. 

8 Cuestiones Importantes (441.1bis LEC):
  1. La demanda debe ir firmada por abogado y procurador.
  2. La demanda debe ir acompañada del título de propiedad de la vivienda (escritura de propiedad). 
  3. Es muy importante que en la demanda el abogado solicite que se produzca la inmediata entrega de la posesión de la vivienda y se señale la fecha para el desahucio, para que, de este modo, se siga el procedimiento del artículo 441.1bis LECy así, evitar posibles demoras. (De lo contrario el procedimiento que se llevará a cabo será el ordinario).
  4. La notificación de la demanda se realizará a quien se encuentre en la vivienda y en caso de no hubiera nadie, se colgará la demanda en el tablón de anuncios del juzgado durante 5 días, transcurridos estos, se dará por practicada la notificación. 
  5. Tras haber solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda en la demanda, en el decreto de admisión de la demanda se solicitará a los ocupantes que aporten en el plazo de 5 días el título que justifique su situación posesoria (que obviamente no van a poder aportar). 
  6. Si no aportan justificación suficiente (que será lo que ocurra) el tribunal ordenará automáticamente la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante.
  7. Cuestión muy importante es el hecho de que contra dicho auto no cabe recurso alguno y se llevará a cabo contra cualquiera que se encuentre en la vivienda (siendo esta cuestión la clave, ya que de este modo el procedimiento no se demorará en el tiempo). 
  8. Se ordenará comunicar el desahucio a los servicios sociales para que puedan actuar. 

Si queréis saber más sobre el tema, os recomiendo que acudáis al blog de Abogados Para Todos.
Espero que os haya parecido interesante y os haya sido de ayuda, hasta la próxima!

DPT.



domingo, 1 de julio de 2018

Extinción del Condominio

En esta entrada vamos a analizar la figura del Condominio y más concretamente su disolución, que se da en situaciones de divorcios o herencias. Por lo que me ha parecido un tema interesante para tratar esta semana.






a) ¿Qué es?:

El Código Civil (CC) (artículos 400 a 406 CC) define el condominio como un derecho real de propiedad sobre una cosa que tiene por propietarios "pro indivisos a más de una persona, es decir, que una cosa que no es divisible pertenece a varias personas, como por ejemplo una casa o un coche. Añade que, si no existe ningún tipo de contrato o disposición especial, se presume que las porciones de la propiedad serán de igual valor. 


b) ¿Cómo se divide?:

Como ya he comentado, esta situación se da con bienes que son indivisibles. No obstante, el artículo 400 CC establece que cabe la posibilidad de dejar de formar parte de la comunidad, para lo que se deberá dividir la cosa común. Pero ¿qué pasa cuando la cosa no se puede dividir? en tal caso, se deberá vender la cosa y repartir su precio, tal y como establece el artículo 404 CC. 
Pero para realizar esa división se deben seguir las reglas establecidas para la división de la herencia, tal y como dispone el artículo 406 CC. Esto viene recogido en el artículo 1062 del CC, y dispone que cuando una cosa sea indivisible o a consecuencia de su división, pierda mucho valor, podrá adjudicarse esta a una de las partes (en este caso que estamos tratando hoy a uno de los condóminos), debiendo abonar a los otros el exceso de dinero.
No obstante, puede darse el caso de que las partes no mantengan una buena relación y no lleguen a un acuerdo, situación que se puede dar en muchos casos, por lo que el mismo artículo 1062 del CC establece que basta con que uno de los herederos, pudiendo ser uno de los condóminos, pida la venta de la cosa en una subasta pública con admisión de licitadores externos, para que se realice la venta. 

Hasta el 15 de octubre de 2015, era necesario celebrar un juicio ordinario que recogen los artículos 670 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). No obstante, desde la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) se establece un procedimiento voluntario ante el Letrado de la Administración de Justicia regulado en los artículos 108 a 111 LJV

c) Procedimiento:

El artículo 108 LJV establece cúando se puede hacer uso de este procedimiento, siendo siempre que sea a instancia del interesado y prohibiéndolo para un procedimiento de apremio.
Para saber a dónde debemos acudir, el artículo 109 LJV nos remite al Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de los interesados, salvo que se trate de un bien inmueble, que en tal caso será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentre. 
Otra cuestión muy importante recogida en el artículo citado es la exención de intervención de Abogado y Procurador. 
En cuanto a la solicitud para iniciar el procedimiento, sus requisitos se regulan en el artículo 110 de la  LJV, donde dispone que:
  1. Derberá incluir la identificación y estado del bien.
  2. Documentación que acredite la capacidad legal del solicitante, es decir, cualquier documento que demuestre que tienes interés en el procedimiento porque eres uno de los condómines. 
  3. Documentación que acredite su poder de disposición sobre el bien. 
  4. Un pliego de condiciones, bajo las cuales se ha de celebrar la subasta, indicando también una valoración del bien. 
  5. Se deberá indicar si hay arrendatarios u ocupantes en el inmueble que se pretende enajenar, y estos deberán ser identificados
  6. En la solicitud, se podrá solicitar al Letrado de la Administración de Justicia que acuerde la venta del objeto del procedimiento por una persona o por una entidad especializada. 
  7. El Letrado de la Administración de Justicia, antes de tomar una decisión sobre la solicitud, deberá realizar una consulta en el Registro Público Concursal tal y como se dispone en la legislación especial. 
  8. Tras analizar la documentación aportada, se resolverá lo que proceda sobre la celebración de la subasta. 
  9. Si se trata de un bien inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad o bienes muebles que se deban recoger en registros, se deberán poner en contacto el Letrado de la Administración de Justicia y el Registrador de le propiedad con el fin de actualizar el estado del bien en el registro correspondiente.
  10. La subasta se va a realiza por medios electrónicos.
  11. En cuanto a la publicidad y las condiciones de celebración de la subasta, se realizará como ya se ha indicado, siguiendo lo dispuesto en el pliego de condiciones. En el caso de que algún aspecto no se haya tenido en cuenta, se seguirá lo indicado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). 
  12. Cuando finalice la subasta, el Letrado de la Administración de Justicia aprobará el remate en favor de quien haya vencido. No obstante, si el ganador de la subasta quisiera modificar alguna de las condiciones, el Letrado de la Administración de Justicia deberá poner en contacto a ambas partes. 
  13. En el caso de que no haya ningún postor, se sobreseerá el expediente
  14. En el caso contrario, el adjudicatario, recibirá el decreto de adjudicación con la descripción del bien o derecho adquirido y de la descripción de las condiciones de la adjudicación. Ese decreto, será suficiente para realizar las inscripciones regístrales que correspondan. 

Si queréis más información sobre el tema, os recomiendo el blog de Firma 10 abogados.

Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!

DPT

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