sábado, 14 de julio de 2018

¿Qué pasa con las vacaciones?

En la entrada de hoy vamos a tratar un tema que es muy habitual por estas fechas, las vacaciones. 






Son muchas las personas que me preguntan si la empresa puede imponer la fecha de las vacaciones o si se puede dejar de disfrutarlas para así poder cobrarlas. 
Es fundamental conocer las normas que regulan cada tema, y en este caso debemos acudir al Estatuto de los Trabajadores y concretamente al artículo 38, no obstante, recordemos que en Derecho laboral, el ET es el último recurso, y que antes se debe acudir al contrato de trabajo y en su defecto al convenio colectivo correspondiente.  

Artículo 38 Estatuto de los Trabajadores:

  1. El artículo 38 del ET, establece en su apartado primero, que las vacaciones no son sustituibles por compensación económica y que el periodo será el pactado en convenio  colectivo o contrato de trabajo, no pudiendo ser, en ningún caso, inferior a 30 días. 
  2. En su apartado segundo, el mencionado precepto indica que el periodo vacacional se establecerá de común acuerdo entre el empresario y el trabajador” atendiendo a lo establecido en el convenio colectivo. No obstante, en caso de desacuerdo, se deberá acudir a la jurisdicción social, para que se fije por parte del juzgado de lo social, mediante procedimiento de urgencia, siendo esta decisión irrecurrible.
  3. En el apartado tercero, el artículo 38 determina que la empresa deberá fijar un calendario de vacaciones, ya que el trabajador debe conocer las fechas que le corresponden con al menos 2 meses de anterioridad al comienzo del disfrute. Cuando el periodo vacacional coincida con una incapacidad temporal derivada de embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo recogido en los apartados 4 (parto), 5 (adopción, guarda con fines de adopción y de acogimiento) y 7 (nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento) del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, tras haber finalizado el periodo de incapacidad o suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan. STS de 4 de julio de 2018 (rec. 1619/2017).
  4. No obstante, en su último párrafo el artículo 38 señala lo siguiente: “En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.


Procedimiento de reclamación:


Debemos tener claro que estamos ante un procedimiento de urgencia, tal y como establece el artículo 126 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), y como ya he comentado, no cabrá ulterior recurso. 
En el artículo 125 LRJSse dispone: 
  1. Que el trabajador tiene 20 díasa partir de aquel (día) en el que tenga conocimiento de las fechas de disfrute, para presentar la demanda. 
  2. Que cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute, la demanda se deberá presentar al menos con 2 meses de antelación a la fecha en que se quiera disfrutar. 
  3. Que la fijación de fecha de disfrute de vacaciones posterior a la iniciación del procedimiento no paralizará este. 
  4. Que en el caso de que el objeto de la demanda sea preferencias atribuidas a determinados compañeros o trabajadores, estos también deberán ser demandados. 

Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!

DPT


sábado, 7 de julio de 2018

Desahucio Exprés contra Okupas


En la entrada de hoy vamos a tratar un nuevo procedimiento, fruto de la reforma de la LEC de 2 de julio de 2018. Un procedimiento pensado para los casos en los que los propietarios de viviendas se encuentran con okupas en sus casas.



Cuando hablamos de Desahucio Exprés contra okupas, nos referimos a la modificación que se ha introducido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) por la que se reducen los plazos y se simplifican los trámites para el desahucio en determinados casos de ocupación ilegal para una serie de casos concretos de propiedad. Esta modalidad de desahucio se encuentra regulada desde el día 2 de julio de 2018 en el artículo 250.1 4º párrafo segundo LEC. 

En el citado artículo podemos observar que el procedimiento se va a llevar a cabo mediante un juicio verbal. En el apartado primero del precepto objeto de análisis, podemos observar una serie de supuestos en los que se va a llevar a cabo juicio oral, pero es el numeral cuarto el que nos interesa hoy. En el se establece que podrán solicitar la inmediata recuperación de la vivienda o de parte de ella, siempre que hayan sido privados de ella sin su consentimiento, es decir, siempre que se les haya colado un okupa, por lo que para los casos en los que los inquilinos dejan de pagar el alquiler no será efectivo este procedimiento. 

Para iniciar el procedimiento, es preciso presentar demanda, y para ello, cuentan con legitimidad activa, es decir, capacidad de ser parte actora en el procedimiento, los propietarios particulares de la vivienda que la hayan visto ocupada sin su consentimiento (además en determinados casos, también podrán interponer demanda las entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas que sean propietarias o tengan derecho a poseer la vivienda).

¿Y a quién demandamos si no sabemos quién está ocupando la vivienda?

Habitualmente, cuando una vivienda sufre una ocupación sin consentimiento, se desconoce la identidad de las personas que se hayan dentro. Es por ello que la demanda debe ir dirigida a las personas que estén ocupando la vivienda sin consentimiento y que no tengan título suficiente para vivir en ella, es decir, que no posean un contrato de alquiler, por ejemplo. Dado que el o los ocupantes son desconocidos, la demanda deberá dirigirse genéricamente, siendo la fórmula correcta que se debe emplear, “contra los desconocidos ocupantes”.

La notificación de la demanda se realizará a quien se encuentre en la vivienda y en caso de no hubiera nadie, se colgará la demanda en el tablón de anuncios del juzgado durante 5 días, transcurridos estos, se dará por practicada la notificación. 

8 Cuestiones Importantes (441.1bis LEC):
  1. La demanda debe ir firmada por abogado y procurador.
  2. La demanda debe ir acompañada del título de propiedad de la vivienda (escritura de propiedad). 
  3. Es muy importante que en la demanda el abogado solicite que se produzca la inmediata entrega de la posesión de la vivienda y se señale la fecha para el desahucio, para que, de este modo, se siga el procedimiento del artículo 441.1bis LECy así, evitar posibles demoras. (De lo contrario el procedimiento que se llevará a cabo será el ordinario).
  4. La notificación de la demanda se realizará a quien se encuentre en la vivienda y en caso de no hubiera nadie, se colgará la demanda en el tablón de anuncios del juzgado durante 5 días, transcurridos estos, se dará por practicada la notificación. 
  5. Tras haber solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda en la demanda, en el decreto de admisión de la demanda se solicitará a los ocupantes que aporten en el plazo de 5 días el título que justifique su situación posesoria (que obviamente no van a poder aportar). 
  6. Si no aportan justificación suficiente (que será lo que ocurra) el tribunal ordenará automáticamente la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante.
  7. Cuestión muy importante es el hecho de que contra dicho auto no cabe recurso alguno y se llevará a cabo contra cualquiera que se encuentre en la vivienda (siendo esta cuestión la clave, ya que de este modo el procedimiento no se demorará en el tiempo). 
  8. Se ordenará comunicar el desahucio a los servicios sociales para que puedan actuar. 

Si queréis saber más sobre el tema, os recomiendo que acudáis al blog de Abogados Para Todos.
Espero que os haya parecido interesante y os haya sido de ayuda, hasta la próxima!

DPT.



domingo, 1 de julio de 2018

Extinción del Condominio

En esta entrada vamos a analizar la figura del Condominio y más concretamente su disolución, que se da en situaciones de divorcios o herencias. Por lo que me ha parecido un tema interesante para tratar esta semana.






a) ¿Qué es?:

El Código Civil (CC) (artículos 400 a 406 CC) define el condominio como un derecho real de propiedad sobre una cosa que tiene por propietarios "pro indivisos a más de una persona, es decir, que una cosa que no es divisible pertenece a varias personas, como por ejemplo una casa o un coche. Añade que, si no existe ningún tipo de contrato o disposición especial, se presume que las porciones de la propiedad serán de igual valor. 


b) ¿Cómo se divide?:

Como ya he comentado, esta situación se da con bienes que son indivisibles. No obstante, el artículo 400 CC establece que cabe la posibilidad de dejar de formar parte de la comunidad, para lo que se deberá dividir la cosa común. Pero ¿qué pasa cuando la cosa no se puede dividir? en tal caso, se deberá vender la cosa y repartir su precio, tal y como establece el artículo 404 CC. 
Pero para realizar esa división se deben seguir las reglas establecidas para la división de la herencia, tal y como dispone el artículo 406 CC. Esto viene recogido en el artículo 1062 del CC, y dispone que cuando una cosa sea indivisible o a consecuencia de su división, pierda mucho valor, podrá adjudicarse esta a una de las partes (en este caso que estamos tratando hoy a uno de los condóminos), debiendo abonar a los otros el exceso de dinero.
No obstante, puede darse el caso de que las partes no mantengan una buena relación y no lleguen a un acuerdo, situación que se puede dar en muchos casos, por lo que el mismo artículo 1062 del CC establece que basta con que uno de los herederos, pudiendo ser uno de los condóminos, pida la venta de la cosa en una subasta pública con admisión de licitadores externos, para que se realice la venta. 

Hasta el 15 de octubre de 2015, era necesario celebrar un juicio ordinario que recogen los artículos 670 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). No obstante, desde la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV) se establece un procedimiento voluntario ante el Letrado de la Administración de Justicia regulado en los artículos 108 a 111 LJV

c) Procedimiento:

El artículo 108 LJV establece cúando se puede hacer uso de este procedimiento, siendo siempre que sea a instancia del interesado y prohibiéndolo para un procedimiento de apremio.
Para saber a dónde debemos acudir, el artículo 109 LJV nos remite al Juzgado de Primera Instancia de cualquiera de los interesados, salvo que se trate de un bien inmueble, que en tal caso será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentre. 
Otra cuestión muy importante recogida en el artículo citado es la exención de intervención de Abogado y Procurador. 
En cuanto a la solicitud para iniciar el procedimiento, sus requisitos se regulan en el artículo 110 de la  LJV, donde dispone que:
  1. Derberá incluir la identificación y estado del bien.
  2. Documentación que acredite la capacidad legal del solicitante, es decir, cualquier documento que demuestre que tienes interés en el procedimiento porque eres uno de los condómines. 
  3. Documentación que acredite su poder de disposición sobre el bien. 
  4. Un pliego de condiciones, bajo las cuales se ha de celebrar la subasta, indicando también una valoración del bien. 
  5. Se deberá indicar si hay arrendatarios u ocupantes en el inmueble que se pretende enajenar, y estos deberán ser identificados
  6. En la solicitud, se podrá solicitar al Letrado de la Administración de Justicia que acuerde la venta del objeto del procedimiento por una persona o por una entidad especializada. 
  7. El Letrado de la Administración de Justicia, antes de tomar una decisión sobre la solicitud, deberá realizar una consulta en el Registro Público Concursal tal y como se dispone en la legislación especial. 
  8. Tras analizar la documentación aportada, se resolverá lo que proceda sobre la celebración de la subasta. 
  9. Si se trata de un bien inmueble o derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad o bienes muebles que se deban recoger en registros, se deberán poner en contacto el Letrado de la Administración de Justicia y el Registrador de le propiedad con el fin de actualizar el estado del bien en el registro correspondiente.
  10. La subasta se va a realiza por medios electrónicos.
  11. En cuanto a la publicidad y las condiciones de celebración de la subasta, se realizará como ya se ha indicado, siguiendo lo dispuesto en el pliego de condiciones. En el caso de que algún aspecto no se haya tenido en cuenta, se seguirá lo indicado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). 
  12. Cuando finalice la subasta, el Letrado de la Administración de Justicia aprobará el remate en favor de quien haya vencido. No obstante, si el ganador de la subasta quisiera modificar alguna de las condiciones, el Letrado de la Administración de Justicia deberá poner en contacto a ambas partes. 
  13. En el caso de que no haya ningún postor, se sobreseerá el expediente
  14. En el caso contrario, el adjudicatario, recibirá el decreto de adjudicación con la descripción del bien o derecho adquirido y de la descripción de las condiciones de la adjudicación. Ese decreto, será suficiente para realizar las inscripciones regístrales que correspondan. 

Si queréis más información sobre el tema, os recomiendo el blog de Firma 10 abogados.

Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!

DPT

domingo, 24 de junio de 2018

Despido por Causas Objetivas.


En la entrada anterior, hablamos de cómo reclamar cuando el empresario no nos abona nuestro salario. En la entrada de hoy seguimos con otro tema laboral, en este caso un despido.





El ordenamiento jurídico español recoge tres grandes tipos de despidos, el objetivo, disciplinario y el colectivo, con diferentes características cada uno. En la entrada de hoy vamos analizar el despido objetivo regulado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores(ET). El artículo es un listado de causas que habilitan al empresario a rescindir el contrato mediante la modalidad de despido objetivo. Esas causas son las siguientes:

  1. Cuando el trabajador no es capaz de realizar correctamente su tarea, siempre y cuando esta incapacidad se de tras ser fijado en su puesto de trabajo, no pudiendo alegarse esa ineptitud cuando ya era conocida por el empresario debido a su periodo de prueba.
  2. En este segundo motivo, nos encontramos con que la empresa haya realizado una modificación técnica en el puesto de trabajo del trabajador, a la que no se haya podido adaptar, después de haber recibido un curso dirigido y tras haberse cumplido al menos 2 meses desde la modificación o desde la finalización de la formación. 
  3. En este apartado se refiere a causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que en cualquier caso deberán ser acreditadas en la carta de despido. 
  4. Esta letra recoge la posibilidad de alegar faltas de asistencia al trabajo, sin importar si están o no justificadas, por lo que la justificación de las faltas no será un motivo para alegar en contra de este apartado. No obstante, para acogerse a esta letra “D” del artículo 52 ET, se deben dar las siguientes circunstancias. Por un lado, que las faltas alcancen el 20% de las jornadas hábiles de 2 meses consecutivos y el 5% de las jornadas del año anterior. O por otro lado, que alcancen el 25% en 4 meses discontinuos dentro de un año. No obstante, el mismo artículo establece un listado de situaciones las cuales no se puede tener en cuenta para el computo de faltas. Ese listado es el siguiente; las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda. Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
  5. En este último apartado, se hace referencia a un supuesto muy concreto, que a resumidas cuentas viene a decirnos, que para ese caso, cuando no haya financiación suficiente. 
El artículo finaliza apuntando que en el caso de que el despido afecte a una cantidad de trabajadores por la cual se deba considerar como despido colectivo, el procedimiento a seguir por el empresario será el indicado para el despido colectivo. 

Sabiendo cuales son las causas por las cuales se puede proceder a despedir a un trabajador por causas objetivas, vamos a pasar a realizar un análisis de cómo se debe realizar el despido:

  1. Es preceptivo que se exprese el motivo concreto del despido, es decir, una de las causas anteriormente expuestas.
  2. Es necesario poner a disposición del trabajador, junto con la carta de despido, el finiquito (20 días por año trabajado, los periodos inferiores a un año deben ser prorrateados por meses con el tope de 12 mensualidades).
  3. Se tiene que conceder un plazo de preaviso de 15 días, que computan desde la entrega de la carta hasta la extinción del contrato. Durante este periodo de 15 días, el trabajador tiene un permiso retribuido semanal de 6 horas para buscar un nuevo empleo.

No obstante, si el empresario no concede el plazo de 15 días o comete algún error involuntario en el cálculo del finiquito, el despido no podrá calificarse como improcedente.

Esta decisión de extinguir el contrato por parte del empresario puede ser impugnada tal y como establecen los artículos 103 y ss. LRJS.

El despido será nulo:
  1. Cuando se produzca por causas discriminatorias recogidas en la Constitución o violando derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
  2. Cuando se extinga el contrato de trabajadores de baja por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, por enfermedades causadas por el embarazo, parto o lactancia natural, o la extinción que se haya notificado en una fecha tal, que al finalizar el preaviso de los 15 días, el trabajador se encuentre en una de esas situaciones mencionadas. 
  3. Cuando se extinga el contrato de trabajadoras embarazadas, trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos relacionados con la paternidad (artículo 37.4, 5 y 6 ET) o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o se encuentren en la excedencia por cuidado de hijo o cualquiera de las situaciones recogidas en el artículo 46.3 ET. O cuando se despida a una trabajadora víctima de violencia de género por el ejercicio de los derechos reconocidos por su condición de víctima. 
  4.  El despido de trabajadores después de  haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento o paternidad a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda con fines de adopción o acogimiento del hijo o del menor.
No obstante a todo esto, cuando se demuestre por parte del empresario, que aun habiendo despedido a algún trabajador o trabajadora en alguna de las situaciones señaladas, los motivos del despido no tengan que ver con esa situación del trabajador o de la trabajadora, es decir, si el empresario despide a una trabajadora embarazada, pero demuestra que el despido responde a causas puramente técnicas u objetivas, y que no tiene nada que ver, ni ningún tipo de relación con el embarazo de la trabajadora, el despido será procedente.



Espero que os haya servido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!


DPT

sábado, 16 de junio de 2018

¿Cómo reclamo mi salario?

Buenas a todos, en la entrada de hoy vamos a tratar un tema de vital importancia para todos los trabajadores, el salario.


Debido a la actual situación económica, muchas empresas tienen dificultades para hacer frente a los salarios de sus trabajadores. Es por ello que en muchas ocasiones, se producen retrasos o incluso no se llega a realizar el pago de los salarios.
En esta entrada vamos a ver qué podemos hacer para reclamar ese dinero, y cuales son las diferentes alternativas que nos ofrece el ordenamiento jurídico.

La regulación de los salarios viene recogida en los artículos 26 a 33 del Estatuto de los Trabajadores (ET). En el artículo 29 se recoge la obligatoriedad de hacer efectivo el pago en cualquiera de las formas permitidas en el plazo de 1 mes.

Pero ¿qué pasa si esto no se cumple?
Pues bien, en primer lugar, cabe destacar que existen 2 modalidades de reclamación, por un lado la ordinaria y por otro el Procedimiento Monitorio.


a) Procedimiento Ordinario: 

Vamos a comenzar por el procedimiento ordinario, el cual dispone de un plazo para realizar la reclamación de 1 año. Es decir, en el caso de que los retrasos en el pago de salarios sean superiores a un año, sólo podrán ser objeto de reclamación los del último año. El cómputo de dicho plazo comenzará el primer día en que se pudo realizar la reclamación de la cantidad adeudada, esto es, si el empresario tiene 1 mes, el siguiente día a ese mes es el primer día del plazo. El computo se realiza de día a día, por lo tanto, si el primer día es el 15 de mayo de 2018, el último será el 15 de mayo de 2019.
El primer paso, atendiendo a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), es presentar una papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) correspondiente en los términos previstos en el artículo 63 de la LRJS. ¿Y qué es esto? Pues bien, es un procedimiento extrajudicial que se realiza ante un funcionario en el que las partes intentan llegar a un acuerdo antes de acudir a la vía judicial. El acuerdo al que se llegue en este trámite es totalmente vinculante, por lo que hay que tener muy claro lo que se quiere. En el caso de la reclamación de los salarios, al ser un procedimiento ordinario, es necesario que se realice este trámite antes de presentar la demanda.
Si no se llega a un acuerdo en el SMAC, se deberá presentar la demanda en el Juzgado de lo Social correspondiente. Es importante saber que el SMAC paraliza el cómputo del plazo antes citado, por lo que no debemos preocuparnos. No obstante, con la resolución del mismo, el computo se reanuda, así que es importante tener la demanda preparada para interponerla el mismo día de la resolución del SMAC.
Debemos tener en cuenta que el artículo 29 del ET permite al trabajador solicitar un interés por mora del 10%, que se deberá incluir en la demanda.


b) Procedimiento Monitorio: 

En cuanto a este procedimiento, es una alternativa al anterior. Se encuentra regulado en el artículo 101 de la LRJS. Es un procedimiento que trata de agilizar el problema, para lo que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  • Que la cantidad que se reclama no sea superior a 6.000 euros. 
  • Haber acudido al SMAC. 
  • Que la empresa no se encuentre en situación de concurso de acreedores. 
  • Que sea posible la notificación al deudor. 
  • Que las reclamaciones sean individuales, que no sean de carácter colectivo como las interpuestas por la representación de los trabajadores, ni contra Entidades Gestoras o colaboradoras de la Seguridad Social. 
  • Que las cantidades que se reclaman sean vencidas, exigibles y de cuantía determinada. 
Tal y como dispone el apartado a) del artículo 101 LRJS, el procedimiento se inicia con la petición inicial, es decir, la demanda. En ella se deberá indicar, por un lado, la identificación de las partes, con la identidad "completa y precisa del empresario deudor" mediante los datos de identificación fiscal, domicilio completo y demás datos de localización. Y por otro lado, el detalle y desglose de los concretos conceptos, cuantías y periodos reclamados, acompañados de copia del contrato, recibo de salarios, comunicación empresarial o reconocimiento de deuda, certificado o documento de cotización o informe de vida laboral, o cualquier otro documento que resulte probatorio de la deuda o de la relación laboral.  

Si tras presentar la demanda, el secretario judicial considera que se cumplen lo requisitos y la pretensión es admisible, en el plazo de 10 días requerirá al empresario para que pague al trabajador, debiendo acreditar el pago ante el juzgado. En el caso de que considere que no debe pagar la totalidad o una parte de la cantidad reclamada, deberá razonarlo mediante un escrito en el juzgado. Si no se opone a la pretensión o se opone en parte y no realiza el abono, se despachará ejecución contra él. Si se opone a la totalidad de las cantidades reclamadas, el trabajador, en el plazo de 4 días deberá presentar demanda mediante procedimiento ordinario de reclamación de cantidades ante el Juzgado de lo Social correspondiente. 


c) Extinción del contrato en base al artículo 50.1 b) ET:

El artículo 50.1 b) establece la posibilidad de que el trabajador extinga la relación contractual con derecho a percibir una indemnización por despido improcedente. Además, mantendría el derecho a cobrar la prestación por desempleo. Es decir, aunque sea el trabajador el que extingue el contrato por voluntad propia, se realiza la ficción de que ha sido la empresa quien lo ha extinguido, ya que el motivo de la ruptura de la relación contractual es el incumplimiento por parte del empresario. 


d) Fondo de Garantía Salarial:

Pero teniendo una sentencia favorable, puede ocurrir que la empresa se encuentre en concurso de acreedores o que pueda presentar una declaración de insolvencia válida. En ese caso, entraría en juego el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), que será quien abone al trabajador las cantidades que se le adeudan en salarios e indemnizaciones, con sujeción a un límite establecido por ley. 
Este límite es de 120 días de salario a 57,12 euros, siendo un total de 6.854.4 euros. Cabe destacar que esta cantidad es actualizada anualmente, cada 1 de enero según el IPC.

Si el trabajador ha elegido extinguir su contrato ex artículo 50.1 b) ET y la empresa se acoge a una de las situaciones anteriores, el FOGASA le abonaría 30 días por año trabajado con límite de un año, con el límite antes mencionado de 57,12 euros, lo que sería una cuantía máxima de 20.848,80 euros.


Espero que os haya sido de ayuda, un saludo y hasta la próxima!

DPT






sábado, 9 de junio de 2018

Moción de Censura

MOCIÓN DE CENSURA:


En esta primera entrada, vamos a analizar una institución que ha modificado recientemente la actualidad política del Estado. Es una institución de la que se ha venido hablando mucho últimamente y por ello me ha parecido acertado tratarla aquí. Como ya sabéis estoy hablando de la moción de censura

Para realizar un correcto análisis sobre la institución, pero a la vez sencillo, para que sea cercano a todos, vamos a estudiar en primer lugar su procedencia y de este modo resultará más fácil entenderlo.

La moción de censura es un mecanismo constitucional que se establece para exigir la responsabilidad política al Gobierno por parte del Parlamento, lo que se traduce en cesar al Gobierno si esta resulta exitosa. 
El modelo actual de moción de censura tiene que ver con la moción de censura alemana de la época de la República Democrática de Weimar. En aquella época en Alemania, el partido comunista y el partido nazi se aliaban para derribar a los gobiernos mediante la moción de censura, pero no eran capaces de llegar a un acuerdo para formar un gobierno nuevo. Es por ello que en la Constitución Española se introduce esta figura con la peculiaridad de la naturaleza constructiva de la misma, es decir, junto con la moción se debe presentar un candidato alternativo a Presidente del Gobierno. 
Por lo tanto, se puede decir que la moción de censura española busca evitar el bloqueo político.

Esta figura, viene regulada en la Constitución en su artículo 113 y en el Reglamento del Congreso de los Diputados artículos 175 a 179. 

¿En qué consiste?

Tal y como dispone el artículo 113.1 CE, se trata de un mecanismo para exigir la responsabilidad política al Gobierno, para lo que es necesario el apoyo de la cámara por mayoría absoluta. La moción puede ser presentada en cualquier momento de la legislatura, y tal y como establece el artículo 115.2 CE cuando se esté tramitando una moción, el Presidente del Gobierno no podrá disolver las Cortes, el Congreso o el Senado. No obstante, en los casos en los que el Gobierno esté en funciones y en los estados de emergencia del artículo 116 CE, no se podría plantear una moción de censura.
Continuando con el artículo 113, en su segundo apartado establece el número mínimo de Diputados que puede presentar la moción, una decima parte de los Diputados, que dado la composición actual del Congreso (350 Diputados) serían al menos 35 diputados. Además, la moción debe incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno. La votación tendrá lugar transcurridos al menos 5 días desde que se presente la moción, durante los cuales, se podrán presentar mociones alternativas. En el caso de que la moción no fuera aprobada por el Congreso, sus impulsores, no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones (hay 2 periodos de sesiones, uno de febrero a junio y otro de septiembre a diciembre).

El procedimiento que se ha de seguir  para llevar a cabo una moción es el siguiente (artículos 176 a 178 RC):
La Mesa del Congreso, tras comprobar que la moción de censura cumple con los requisitos requeridos, la admitirá a trámite, informando del inicio de la tramitación al Presidente del Gobierno y a los portavoces de los Grupos Parlamentarios. 
En el plazo de los 2 días siguientes a la presentación de la moción, se podrán presentar mociones alternativas en las mismas condiciones que la original. 
Uno de los firmantes de la moción, deberá defenderla en el Pleno del Congreso sin limitación de tiempo y a continuación, cabe la posibilidad de que el candidato propuesto intervenga en el debate, también sin limitación de tiempo. Podrá intervenir también un representante de cada Grupo Parlamentario de la Cámara que lo solicite, con limitación de 30 minutos. Además, todos los intervinientes podrán hacer uso de un turno de réplica o de rectificación de 10 minutos. 
La moción será votada transcurridos al menos 5 días desde su presentación y como ya se ha indicado, requerirá de mayoría absoluta, siendo de 176 Diputados. 
Una vez aprobada la moción, el Presidente de la mesa lo pondrá en conocimiento del Rey y del Presidente del Gobierno. El candidato a la Presidencia se considerará investido de la confianza de la Cámara, a los efectos del artículo 99 CE. 

Consideraciones: 

Sabiendo como funciona este importante mecanismo, cabe destacar que en numerosas intervenciones de políticos, periodistas y tertulianos de la televisión, se está tachando de antidemocrática la actual situación en la que el Sr. Pedro Sánchez ha logrado la mayoría absoluta en la votación, lo que le ha convertido en Presidente del Gobierno. Estas declaraciones tienen como argumento que el Sr. Pedro Sánchez no ha logrado la condición de Presidente mediante las elecciones.
Quisiera aclarar que estas afirmaciones carecen de sentido, si tenemos en cuenta que mediante la moción de censura lo que se “elimina” es el Gobierno y no el Congreso o las Cortes. Lo que supone situarnos en el momento intermedio entre la formación del Gobierno y el conocimiento del resultado de las elecciones. Es decir, los representantes de los ciudadanos ya ocupan su puesto de Diputados y lo que van a hacer ahora es negociar para lograr la investidura de un Presidente de Gobierno, lo que se traducirá en la votación en el Congreso. Esta negociación se podría equiparar a la moción de censura, en la que cada parte ha expuesto su posición en los turnos de debate, y la votación, se ha producido por mayoría absoluta, al igual que ocurre tras las negociaciones entre los grupos para la investidura del Presidente. 
Debemos tener claro que en el sistema político español, los ciudadanos eligen mediante las elecciones a los representantes de los ciudadanos en las Cortes, y son los propios Diputados los que van a elegir, posteriormente al Presidente del Gobierno. 

Espero que haya quedado claro el funcionamiento de esta figura. En el caso de que tengáis cualquier tipo de duda, no tengáis reparo en hacérmela llegar. 

La próxima entrada tratará un tema totalmente diferente, espero que os guste.

DPT


viernes, 8 de junio de 2018

Saludo y Presentación

Buenas a todos, esta entrada va a estar dedicada a la presentación del Blog.

Soy estudiante de Derecho y mediante este Blog me gustaría tratar de acercar el Derecho a la ciudadanía, explicando temas de actualidad o no, comentando noticias jurídicas e intentando dar una opinión lo más jurídica y objetiva posible. Trataré de realizar esta tarea mediante la aportación de jurisprudencia actualizada, artículos doctrinales y todo tipo de materiales. 
Mi intención es publicar entradas una vez a la semana aproximadamente, para dotar de dinamismo al Blog.
Estoy abierto a todo tipo de propuestas y comentarios, y me gustaría que se convirtiera en un Blog participativo y en el que pueda y podamos ayudar a la gente. 
En las próximas semanas comenzaré a realizar las publicaciones que espero que sean de ayuda. 

Un saludo muy grande, 

DPT.

Traslado del Blog

Buenas a todos, mediante esta entrada me gustaría haceros saber que nos hemos trasladado de plataforma. Derecho Para Todos seguirá en Wo...